RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-5/2007
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ
México, Distrito Federal a catorce de febrero de dos mil siete.
V I S T O S para resolver, los autos del expediente SUP-RAP-5/2007, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Horacio Duarte Olivares, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, contra la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado en contra de la coalición ‘Alianza por México’, por hechos que presuntamente constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”, aprobada en la sesión ordinaria de treinta de noviembre de dos mil seis; y
R E S U L T A N D O :
I. El cinco de julio de dos mil seis, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral recibió el oficio número JDE/204/06 suscrito por el Vocal Ejecutivo y Secretario de la 14 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, mediante el cual remitieron el original del escrito de primero de julio anterior firmado por la representante propietaria de la Coalición “Por el Bien de Todos”, en el que denunció hechos que consideró constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II. El siete de julio siguiente, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral recibió el escrito de queja señalado y ordenó formar expediente bajo el número JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006 y formular el proyecto de dictamen proponiendo su desechamiento.
III. El veinticinco de octubre de dos mil seis, en sesión extraordinaria, la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen correspondiente en los términos propuestos, el cual se remitió en esa misma fecha a los Integrantes de la Comisión de Proyectos y Resolución o Devolución.
IV. El diez de noviembre siguiente, en sesión ordinaria, la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución aprobó el proyecto correspondiente.
V. El treinta de noviembre de dos mil seis en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral se resolvió desechar la queja presentada por la Coalición “Por el Bien de Todos”.
El fallo impugnado, en lo conducente, es del siguiente tenor:
“C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.
2.- Que de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Reglamento, se somete el Dictamen y el proyecto de resolución a la consideración del órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
3.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
4.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5.- Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de improcedencia deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
En el presente caso, la coalición quejosa aduce como motivos de inconformidad, los siguientes:
A) La publicación de propaganda de carácter electoral por parte del Consejo de la Comunicación, A.C., que fue publicada dentro del periodo prohibido para ello.
B) La publicación de un desplegado en prensa por parte del Instituto Federal Electoral, que contiene la fotografía de una persona con la sonrisa estilizada, en virtud de que considera que tiene una clara intención de inhibir el voto a favor de los candidatos de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’.
En esa tesitura, esta autoridad considera que la presente queja debe desecharse en virtud de los razonamientos siguientes:
En primer término, debe tenerse presente que los sujetos que pueden ser sancionados por infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son limitados y se encuentran enunciados en los artículos 264, 265, 266, 267, 268 y 269 de dicho ordenamiento, que literalmente señalan:
‘ARTÍCULO 264
1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones que cometan los ciudadanos a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 5 de este Código. La sanción consistirá en la cancelación inmediata de su acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales y será aplicada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, conforme al procedimiento señalado en el artículo 270 de este Código.
2. Asimismo, conocerá de las infracciones en que incurran las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, según lo previsto en el párrafo 4 del artículo 5 de este Código. La sanción consistirá en multa de 50 a 200 días de salario mínimo general vigente para el distrito Federal y será aplicada por el Consejo General conforme al procedimiento señalado en el artículo 270 de este Código.
3. Igualmente, conocerá de las infracciones que cometan las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 de este Código, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral.
Para ello se estará a lo siguiente:
a) Conocida la infracción, se integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley; y
b) El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso.
ARTÍCULO 265
1. El Instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este Código cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
ARTÍCULO 266
1. El Instituto Federal Electoral conocerá de las infracciones en que incurran los notarios públicos por el incumplimiento de las obligaciones que el presente Código les impone.
2. Conocida la infracción, se integrará un expediente que se remitirá al Colegio de Notarios o autoridad competente, para que proceda en los términos de la legislación aplicable.
3. El Colegio de Notarios o la autoridad competente deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso.
ARTÍCULO 267
1. El Instituto Federal Electoral, al conocer de infracciones en que incurran los extranjeros que por cualquier forma pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley.
2. En el caso de que los mismos se encuentren fuera del territorio nacional, procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 268
1. El Instituto Federal Electoral informará a la Secretaría de Gobernación de los casos en los que ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta:
a) Induzcan al electorado a votar a favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar, para los efectos previstos por la ley; o
b) Realicen aportaciones económicas a un partido político o candidato, así como a una agrupación política.
ARTÍCULO 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:…’
Atendiendo a lo dispuesto por los artículos con antelación, se puede obtener y enumerar de manera clara a los sujetos previstos en el Título Quinto del Libro Quinto del Código de la materia, a saber:
1.- Los Observadores Electorales;
2.- Las Organizaciones a las que pertenezcan los Observadores Electorales;
3.- Los Funcionarios Electorales;
4.- Los Notarios Públicos;
5.- Los Extranjeros;
6.- Los Ministros de culto religioso;
7.- Los Partidos y Agrupaciones Políticas, y
8.- Las Autoridades Federales, Estatales o Municipales.
En consecuencia, en relación con el primer motivo de inconformidad hecho valer por la coalición denunciante, sintetizado en el inciso A) antes referido, relativo al desplegado consistente en una inserción presuntamente signada por el Consejo de la Comunicación, A.C., que contiene la leyenda siguiente: ‘¿PIENSAS QUE EL CANDIDATO ______ PROMOVERÁ LA UNIÓN ENTRE TODOS LOS MEXICANOS PARA QUE JUNTOS VAYAMOS ADELANTE? ¿YA TIENES EL _____ NOMBRE _____ DE TU CANDIDATO? INFÓRMATE, PIENSA Y VOTA’, se concluye que la persona moral que lo emite no es un sujeto susceptible de ser sancionado por esta autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados.
Ahora bien, por cuanto hace al motivo de inconformidad identificado en el inciso B) que antecede, resulta necesario señalar que la quejosa denuncia ante este Instituto Federal Electoral supuestas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales cometidas por el propio Instituto, el cual es precisamente la autoridad encargada de velar por el respeto y observancia de la normatividad electoral federal, en tal virtud resulta incompetente para conocer de presuntas infracciones que versen sobre su propio actuar.
De lo anterior se concluye que se actualiza la causal de desechamiento prevista en el artículo 15, párrafo 1, inciso d) del Reglamento de la materia, en virtud de la imposibilidad de encuadrar al ‘Consejo de la Comunicación, A.C.’ dentro de los sujetos contemplados en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otra parte, se actualiza la causal de desechamiento prevista en el artículo 15, párrafo 2, inciso e) del Reglamento de la materia, al ser el Instituto Federal Electoral una autoridad que no es susceptible de ser sujeta a un procedimiento como el que nos ocupa.
Los preceptos reglamentarios antes referidos, a la letra señalan:
‘Artículo 15
1. La queja o denuncia será desechada de plano, por notoria improcedencia cuando:
(…)
d) El denunciado no se encuentre dentro de los sujetos previstos dentro del Libro Quinto del Título Quinto del Código, y
(…)
2. La queja o denuncia será improcedente cuando:
(…)
e) Por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código, y
(…)’
En virtud de los razonamientos vertidos con anterioridad, se propone desechar la presente queja.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y t); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal antes invocado, este consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se desecha la queja presentada por la Coalición ‘Por el Bien de Todos’.”
Resolución que fue notificada al actor el ocho de enero de este año, según lo afirma en su demanda.
VI. Inconforme con la resolución precisada en el resultando anterior, el doce de enero del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación, haciendo valer al efecto, lo siguiente:
“H E C H O S
I. Con fecha cinco de julio de dos mil seis, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio número JDE/204/06 fechado el día cuatro de julio de dos mil seis, suscrito por los Licenciados Feliciano Hernández Hernández y Novel Vázquez Garduza, Vocales Ejecutivo y Secretario respectivamente, de la 14 Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Veracruz, mediante el cual remitieron el original del escrito de fecha primero de julio de dos mil seis, suscrito por la C. Rosario Hernández Ortiz, en su carácter de representante propietaria de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’ ante el Consejo Distrital antes aludido, en el que denunció hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que hace consistir primordialmente en lo siguiente:
‘Lic. Rosario Hernández Ortiz, Representante de la Coalición Por el Bien de Todos, ante Usted comparezco para manifestar lo siguiente:
PRIMERO.- El día de hoy, 1 de julio del año en curso, en el ‘Diario del Istmo’, en su página 11, en la sección internacional, salió publicado un desplegado, catalogado como spot publicitario, en el cual se lee textualmente ‘Una sonrisa no asegura el futuro de México’, suscrito por el Instituto Federal Electoral, texto que trastoca los principios de imparcialidad y objetividad con que debe conducirse la autoridad electoral.
SEGUNDO.- El concepto ‘sonrisa’ fue utilizado como elemento de la campaña publicitaria, ampliamente difundido en carteles y pegotes, de la coalición que represento. En este sentido, la publicidad suscrita por el IFE resulta tendenciosa, sin objetividad y con una clara intención de inhibir el voto a favor de los candidatos de la coalición que represento. Esta actitud del órgano electoral estaría siendo constitutiva de hechos delictuosos previstos en el artículo 405, fracciones II y VI. Ésta última en su interpretación en sentido contrario. Pero además se vulneran los principios que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en el artículo 69, arábigo 2.
TERCERO.- Asimismo, en la misma página del diario que antes menciono, se advierte en la parte inferior del mismo, otro spot publicitario, que aparece signado por el sedicente Consejo de la Comunicación, A. C., Voz de las Empresas, en cuyo contenido se envía un mensaje evidentemente de campaña electoral, cuando el periodo para este tipo de mensajes ha sido suspendido por disposición de la propia ley electoral desde hace tres días por lo cual deberá suspenderse inmediatamente cualquier tipo de publicación que tenga como finalidad influir en los votantes respecto de la intención del voto.
En virtud de lo antes expuesto y fundado, solicito:
ÚNICO.- Tenerme por presentada en los términos de este escrito, protestando formalmente ante este órgano electoral, respecto de los dos apartados primeramente citados porque violan flagrantemente lo dispuesto en los artículos 405, fracciones II y VI; interpretada esta última en sentido contrario y 69, arábigo 2 del COFIPE, por violentar el IFE los numerales que antes se mencionan, solicitando a ese Instituto, se abstenga de continuar con la difusión de este tipo de publicidad y, por otra parte, ordene al sedicente Consejo, respecto de lo expuesto en el apartado tercero, se abstenga de realizar esa publicidad.’
Anexando un ejemplar del periódico denominado ‘Istmo’.
II. Por acuerdo de fecha siete de julio de dos mil seis, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito de queja señalado en el resultando anterior, y con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y t); 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 189, párrafo 1, inciso d); 269, 270, párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 15, párrafo 1, inciso d) y párrafo 2, inciso e), en relación con el numeral 16, párrafo 1, ambos del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de la Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ordenó lo siguiente: 1) Formar el expediente con el escrito de cuenta, el cual quedó registrado con el número JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006; 2) Formular el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del escrito de queja.
III. Con fundamento en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de la Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen correspondiente en sesión extraordinaria de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis.
IV. Derivado de lo anterior en Sesión Ordinaria de Consejo General de fecha treinta de noviembre de dos mil seis como punto número 14.9 (catorce punto nueve) de la versión del Orden del Día, se sometió a votación y fue aprobada por ese órgano colegiado, la Resolución JGE/QCG/014/2006, por unanimidad de votos.
La resolución impugnada por esta vía, ocasiona al partido político que represento y a la sociedad en su conjunto, los siguientes:
I N T E R É S J U R Í D I C O
El interés jurídico de mi representada radica en la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.- (Se transcribe)
A G R A V I O S
1. ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el Considerando marcado con el número cinco de la Resolución respecto de la queja presentada por la entonces coalición ‘Por el Bien de Todos’, por hechos que considera constituyen infracciones al que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificada con el número de expediente JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006, en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina desechar dicha queja en la cual se denuncia un desplegado suscrito por dicha autoridad electoral, y en el que se lee textualmente ‘Una sonrisa no asegura el futuro de México’, trastocando los principios de imparcialidad y objetividad, más aún cuando para el caso en concreto la coalición ‘Por el Bien de Todos’ utilizó como elemento de la campaña publicitaria el concepto sonrisa.
Además, basta la lectura de la resolución para percatarse que la responsable no hace más que acoger en sus términos el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva, en su sesión llevada a cabo con fecha seis de noviembre del año pasado.
El considerando número 5 cinco de la resolución impugnada señala a la letra lo siguiente:
‘Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de la Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de improcedencia deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
En el presente caso, la coalición quejosa aduce como motivos de inconformidad, los siguientes:
(…)
B) La publicación de un desplegado en prensa por parte del Instituto Federal Electoral, que contiene la fotografía de una persona con la sonrisa estilizada, en virtud de que considera que tiene una clara intención de inhibir el voto a favor de los candidatos de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’.
En esa tesitura, esta autoridad considera que la presente queja debe desecharse en virtud de los razonamientos siguientes:
En primer término, debe tenerse presente que los sujetos que pueden ser sancionados por infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son limitados y se encuentran enunciados en los artículos 264, 265, 266, 267, 268 y 269 de dicho ordenamiento, que literalmente señalan:
(…)
Ahora bien, por cuanto hace al motivo de inconformidad identificado en el inciso B) que antecede, resulta necesario señalar que la quejosa denuncia ante este Instituto Federal Electoral supuestas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales cometidas por el propio Instituto, el cual es precisamente la autoridad encargada de velar por el respeto y observancia de la normatividad electoral federal, en tal virtud resulta incompetente para conocer de presuntas infracciones que versen sobre su propio actuar.
(…)
Por otra parte, se actualiza la causal de desechamiento prevista en el artículo 15, párrafo 2, inciso e) el Reglamento de la materia, al ser el Instituto Federal Electoral una autoridad que no es susceptible de ser sujeta a un procedimiento como el que nos ocupa.
(…)
En virtud de los razonamientos vertidos con anterioridad, se propone desechar la presente queja.
(…)’.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como puede apreciarse de la simple lectura del considerando que ha sido transcrito, el Consejo General del Instituto Federal Electoral omitió llevar a cabo las obligaciones que conforme a mandato legal le fueron conferidas. Como se verá a continuación.
Es el caso que resolución que aprobó el Consejo General con fecha treinta de noviembre del año en curso, referente a los hechos denunciados por la coalición ‘Por el Bien de Todos’ se encuentra sin sustento alguno, omitiendo fundar y motivar su resolución, y violentando el principio de legalidad.
Es de explorado derecho que toda autoridad debe fundar y motivar sus actuaciones para que las mismas tengan validez. Lo anterior conforme a la siguiente Jurisprudencia dictada por nuestros más altos tribunales federales:
Octava Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 54, Junio de 1992
Tesis: V.2º.J/32
Página: 49
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; sendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 242/91. Raymundo Coronado López y Gastón Fernando Terán Ballesteros. 21 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.
Amparo directo 369/91. Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Sergio I. Cruz Carmona.
Amparo directo 495/91. Fianzas Monterrey, S.A. 12 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Silvia Marinilla Covián Ramírez.
Amparo directo 493/91. Eugenio Fimbres Moreno. 20 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Arturo Ortegón Garza.
Amparo directo 101/92. José Raúl Zárate Anaya. 8 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, tesis 260, pág. 175.
Baste la lectura de la resolución para percatarse de la omisión de la obligación de fundar y motivar que la responsable efectuó.
Concomitante con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad se traduce en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo. Lo que se acredita conforme a la siguiente jurisprudencia.
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 144/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.
No. Registro: 176,707. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Noviembre de 2005. Tesis: P./J. 144/2005. Página: 111
Derivado de lo anterior, el Instituto Federal Electoral ha definido el principio de legalidad como ‘aquella condición que implica que ‘en todo momento y bajo cualquier circunstancia, en el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral, se debe observar, escrupulosamente, el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan’.
Bajo ese presupuesto, si la responsable determinó resolver desechando la queja JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006, debió de efectuarlo apegándose a derecho, y no violentando el principio de legalidad.
Así, la autoridad electoral de manera lisa y llana provoca el desechamiento sin entrar a estudiar el fondo del asunto, alegando incompetencia para conocer de los hechos.
Supuesto a todas luces erróneo.
La responsable lleva a cabo un aparente razonamiento por cuanto a los sujetos electorales que entran en su esfera de atribuciones y por ende le es dable sancionar, estableciendo que por cuanto hace al spot signado por el Instituto Federal Electoral, en el que se aprecia una carita feliz con la leyenda ‘Una sonrisa no asegura el futuro de México’, por el sólo hecho de haber sido signado por la misma autoridad, no se encuentra en posibilidades de sancionarse ella misma.
Es un hecho de conocimiento público que la coalición ‘Por el Bien de Todos’ utilizó una sonrisa como parte de su campaña publicitaria durante la contienda electoral a Presidente de la República Mexicana.
En ese orden de ideas, la frase ‘Una sonrisa no asegura el futuro de México’ signada por el Instituto Federal Electoral, desde luego que desvirtúa la campaña del entonces candidato presidencial Andrés Manuel López Obrador.
En efecto, se encuentra acreditado y reconocido en autos que el signante del desplegado en comento es el Instituto Federal Electoral, y por ende al ser éste un instituto, dicha autoridad, no puede ser en sí misma la titular de las obligaciones que la ley le señala, pues la titularidad de las obligaciones recaen en personas que pueden ejecutar las acciones conferidas por mandatos legales a la responsable.
Es decir, la titularidad de las obligaciones y atribuciones que la ley le ordena a la responsable, son llevadas a cabo por personas físicas. Por lo que la responsabilidad de llevar a cabo los desplegados del Instituto Federal Electoral dependen de una persona en particular, siendo éste el funcionario electoral responsable de que los mismos se lleven a cabo.
Lo anteriormente expuesto, obedece al siguiente razonamiento llevado a cabo por la responsable:
‘Ahora bien, por cuanto hace al motivo de inconformidad identificado en el inciso B) que antecede, resulta necesario señalar que la quejosa denuncia ante este Instituto Federal Electoral supuestas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales cometidas por el propio Instituto, el cual es precisamente la autoridad encargada de velar por el respeto y observancia de la normatividad electoral federal, en tal virtud resulta incompetente para conocer de presuntas infracciones que versen sobre su propio actuar.’
De la lectura de dicho párrafo, es dable afirmar que la autoridad responsable considera que en virtud de ser la encargada de velar por el respeto y observancia de la normatividad electoral federal, resulta incompetente para conocer de presuntas infracciones que versen sobre su propio actuar.
Bajo ese supuesto, la lógica de la responsable es concluir que no existe manera de sancionar la conducta atentatoria del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales aún cuando efectivamente se acredite que vulnera los derechos de la coalición ‘Por el Bien de Todos’.
Dicha interpretación no se encuentra –como se ha referido con antelación–, ni fundada ni motivada, y sí se encuentra alejada de la realidad jurídica que se encuentra obligada a conocer la autoridad responsable.
Veamos. El artículo 76, párrafo 1, inciso 1) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, dicta:
1. A la Contraloría Interna corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
(…)
1) Recibir, investigar, sustanciar y resolver las quejas y denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos del Instituto, con motivo del incumplimiento de sus obligaciones en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades;
(…)
Estableciendo el párrafo 3 de dicho precepto las sanciones que podrán ser impuestas:
3. Las sanciones que la Contraloría Interna imponga a los funcionarios y servidores públicos del Instituto en los términos de los incisos 1) y m), del párrafo 1 del presente artículo, se ejecutarán, con excepción de la sanción económica, cuya ejecución concierne a la Tesorería de la Federación, conforme a lo siguiente:
a) La amonestación pública o privada, la suspensión o destitución, por el jefe inmediato.
b) La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, se ejecutará en los términos de la resolución dictada.
Y por cuanto hace al procedimiento en sí, baste remitirse a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Acorde a lo anterior, el órgano competente para conocer los hechos denunciados y llevar a cabo una investigación es la Contraloría Interna. Circunstancia que pareciera ignorar de manera dolosa la responsable.
Lo anterior por cuanto al Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral.
Por cuanto al Estatuto del Servicio Profesional Electoral, su artículo 144, fracciones II y III señala como obligación de los miembros del servicio electoral entre otras, ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y conducirse en todo tiempo con profesionalismo, imparcialidad, legalidad y objetividad, respecto de las posiciones de las organizaciones y agrupaciones políticas, así como de los partidos políticos, sus candidatos, militantes y dirigentes, procurando que las relaciones de comunicación con ellos se lleven a cabo con cordialidad y respeto.
Además, dicho ordenamiento en su Título Quinto denominado DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES, en su artículo 162 dicta:
ARTÍCULO 162. Los miembros del Servicio que incurran en infracciones e incumplimientos a las disposiciones del Código, del Estatuto y a las señaladas por los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, se sujetarán al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que se regula en este Título, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.
Señalando que corresponde a la Unidad de Contraloría Interna del Instituto –lo que robustece lo ya manifestado–, la aplicación respecto del personal de carrera, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos así como de las normas, lineamientos y disposiciones administrativas que regulen el control y el ejercicio del gasto público y el uso, administración, explotación y seguridad de la información de la infraestructura informática y de comunicaciones del Instituto, en cuanto a los procedimientos administrativos de responsabilidades e imposición de las sanciones correspondientes, en lo que no se refiere a las obligaciones y prohibiciones dispuestas en el presente Estatuto.
Por cuanto al procedimiento administrativo, dicho ordenamiento en su artículo 179 al 184 enmarca el mismo.
Entonces, la autoridad responsable debió de actuar apegada a derecho ordenando la remisión del expediente a la instancia competente, y no burlar la interpretación, gramatical, sistemática y funcional que el mismo artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales le mandata.
2. ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituye el Considerando marcado con el número cinco de la Resolución respecto de la queja presentada por la entonces coalición ‘Por el Bien de Todos’, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales identificada con el número de expediente JGE/QPBT/JD14/VER/699/2006, en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina desechar dicha queja en la cual se denuncia anuncio publicitario del Consejo de la Comunicación, A.C., Voz de las Empresas, mismo que se encontraba haciendo proselitismo electoral fuera del término establecido en la ley para ello.
Además, basta la lectura de la resolución para percatarse que la responsable no hace más que acoger en sus términos el dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva, en su sesión llevada a cabo con fecha seis de noviembre del año pasado.
El considerando número 5 cinco de la resolución impugnada señala a la letra lo siguiente:
‘Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de improcedencia deberán ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso de actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.
En el presente caso, la coalición quejosa aduce como motivos de inconformidad, los siguientes:
A) La publicación de propaganda de carácter electoral por parte del Consejo de la Comunicación, A.C., que fue publicada dentro del periodo prohibido para ello.
(…)
En esa tesitura, esta autoridad considera que la presente queja debe desecharse en virtud de los razonamientos siguientes:
(…)
En consecuencia, en relación con el primer motivo de inconformidad hecho valer por la coalición denunciante, sintetizado en el inciso A) antes referido, relativo al desplegado consistente en una inserción presuntamente signada por el Consejo de la Comunicación, A.C., que contiene la leyenda siguiente: ‘¿PIENSAS QUE EL CANDIDATO --------- PROMOVERÁ LA UNIÓN ENTRE TODOS LOS MEXICANOS PARA QUE JUNTOS VAYAMOS ADELANTE? ¿YA TIENES EL ---NOMBRE--- DE TU CANDIDATO? INFÓRMATE, PIENSA Y VOTA’, se concluye que la persona moral que lo emite no es un sujeto susceptible de ser sancionado por esta autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados.
(…)
De lo anterior se concluye que se actualiza la causal de desechamiento prevista en el artículo 15, párrafo 1, inciso d) del Reglamento de la materia, en virtud de la imposibilidad de encuadrar al ‘Consejo de la Comunicación, A.C.’ dentro de los sujetos contemplados en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(…)
En virtud de los razonamientos vertidos con anterioridad, se propone desechar la presente queja.
(…)’
CONCEPTO DEL AGRAVIO.- Como puede apreciarse de la simple lectura del considerando que ha sido transcrito, el Consejo General del Instituto Federal Electoral omitió llevar a cabo las obligaciones que conforme a mandato legal le fueron conferidas. Como se verá a continuación.
La responsable determina:
‘En consecuencia, en relación con el primer motivo de inconformidad hecho valer por la coalición denunciante, sintetizado en el inciso A) antes referido, relativo al desplegado consistente en una inserción presuntamente signada por el Consejo de la Comunicación, A.C., que contiene la leyenda siguiente: ‘¿PIENSAS QUE EL CANDIDATO --------- PROMOVERÁ LA UNIÓN ENTRE TODOS LOS MEXICANOS PARA QUE JUNTOS VAYAMOS ADELANTE? ¿YA TIENES EL ---NOMBRE--- DE TU CANDIDATO? INFÓRMATE, PIENSA Y VOTA’, se concluye que la persona moral que lo emite no es un sujeto susceptible de ser sancionado por esta autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados.’
Es motivo de preocupación para esta representación el razonamiento vertido por la responsable, pues su calidad de autoridad electoral le da la categoría de perito en derecho, lo que se traduce en que su actuar debe ser apegado a derecho.
Lo anterior viene a colación en el sentido de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fecha cinco de septiembre del año en curso dio por concluido el proceso electoral 2005-2006, con el DICTAMEN RELATIVO AL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE PRESIDENTE ELECTO.
Dicho dictamen, en el Considerando marcado con el numeral cuarto, en el apartado referenciado como Intervención de Terceros en la Propagada, número 2.1 Propaganda negativa: Spots del Consejo Coordinador Empresarial, resuelve sobre la existencia de diversos promocionales difundidos en beneficio de partidos políticos que contendieron durante el proceso electoral.
Aunado a lo anterior, por cuanto hace al artículo 41, párrafo segundo, fracción II, establece que la ley garantizará a los partidos políticos, que cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.
En ese sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere que los partidos políticos se encuentran impedidos para recibir aportaciones o donativos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia de empresas mexicanas de carácter mercantil. Esto conforme el artículo 49, párrafo 2, inciso g) del ordenamiento en cita:
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
(…)
g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.
En efecto, es posible avalar para el caso en particular que el término ‘tercero’ obedece a un sujeto que no tiene relación directa con el asunto, por lo que su injerencia se percibe como extraña o ajena, pues si se estudia el precepto aludido, la prohibición de que un tercero intervenga a favor o en contra de algún partido político o candidato es expresa. Asimismo, como se verá más adelante, existe una prohibición expresa para que los partidos políticos acepten donativos.
Es menester referir, que el Consejo Coordinador Empresarial según sus Estatutos fue creado en mil novecientos setenta y cinco, bajo la figura de asociación civil, misma que se ha convertido en el organismo cúpula del sector privado del país, al aglutinar a las principales organizaciones empresariales del país.
Es claro que dicho desplegado causó un beneficio al Partido Acción Nacional y la entonces Alianza por México, infringiendo lo dispuesto por el artículo 48 párrafos primero y décimo tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los principios de igualdad en la contienda electoral, y legalidad consagrados en el artículo 41 párrafo segundo fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sobre el particular, la misma sentencia reconoce la existencia de diversos indicios que permiten arribar a la conclusión de que efectivamente el Consejo Coordinador Empresarial intervino en el proceso electoral pasado.
Es menester señalar a esta autoridad administrativa electoral que acorde al Dictamen que se ha referenciado al inicio de los hechos, así como de las constancias que obran en autos del expediente que nos ocupa, en Sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintidós de junio del año que corre, integrantes de dicho Consejo General, trataron el tema de la campaña difundida por el Consejo Coordinador Empresarial.
Como consecuencia de lo anterior, el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral en uso de sus facultades en el oficio número PC/234/06 de fecha veintitrés de junio del año en curso, dirigido al Presidente del Consejo Coordinador Empresarial, extendió una invitación a contribuir en el mantenimiento de las condiciones idóneas para que el proceso electoral 2005-2006 ‘fuera ejemplar’.
Debe tenerse en cuenta, que en el mismo Dictamen de fecha cinco de septiembre del año que corre, se hace referencia a una nota periodística del periódico La Jornada, de fecha veinte de junio de dos mil seis, en la que el consejero electoral Arturo Sánchez Gutiérrez con relación a dicha intervención afirmó ‘se está disfrazando el apoyo a un candidato mediante la promoción del voto’.
Conforme al Dictamen relativo al Cómputo Final de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Declaración de Validez de la Elección y de Presidente Electo, se concluye la existencia de suficientes elementos que demuestran la difusión en radio, televisión y medios impresos, de spots contratados por el Consejo Coordinador Empresarial, otorgando al Partido Acción Nacional y la entonces Alianza por México un beneficio indebido derivado de los mismo, como se detallará a continuación.
En ese sentido la responsable debió entrar al estudio de los hechos expuestos, en virtud de que los mismos contravienen de manera grave la legislación federal electoral, y suponen un claro beneficio a los sujetos electorales Partido Acción Nacional y la entonces Alianza por México, y no considerar el desechamiento de la queja por tratarse de sujetos inasequibles de sanción conforme a la ley electoral.
Lo anterior, parte de las facultades que la misma ley le concede a esta autoridad electoral administrativa y a la Comisión de Fiscalización, para efectos de deslindar las responsabilidades a que haya lugar, e imponer la sanción aplicable al caso en concreto.
Expliquemos. Es claro que la responsable debió de haber remitido el expediente a la instancia competente, pues el Partido Acción Nacional y la entonces Alianza por México, han transgredido la normatividad aplicable a la naturaleza jurídica de los mismos, al verse beneficiados por un desplegado que pagó el Consejo Coordinador Empresarial durante el proceso electoral 2005-2006, y que conforme lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicha conducta ha vulnerado el principio de legalidad, que se encuentra obligada a seguir.
Dicha conducta además, representó una evidente violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, principalmente a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) –supuesto que también dejó de estudiar la autoridad responsable–, y que obliga a los partidos políticos a conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático:
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
Como se ha visto, los actos que realizaron el Partido Acción Nacional y la entonces Alianza por México, por conducto de terceras personas, no sólo omitieron ajustarse a las disposiciones que regulan el proceso electoral para la renovación del Poder Ejecutivo Federal, sino que además incumplieron con los fines previstos constitucionalmente, puesto que los actos que se denunciaron en el momento oportuno fueron contrarios a la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática.
Aunado a lo anterior, el mismo DICTAMEN RELATIVO AL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE PRESIDENTE ELECTO, reconoce plenamente la intervención del Consejo Coordinador Empresarial; lo que desde luego ameritaba una exhaustiva investigación de la autoridad electoral administrativa, para deslindar las responsabilidades a que haya lugar, y se sancionara, así como para efectos de fiscalización, de los partidos políticos que hayan obtenido una ventaja motivo del desplegado, que son el Partido Acción Nacional y la entonces Alianza por México.
Por otro lado, el artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales limita los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y las actividades de campaña, a no rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
Razón por la cual con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 12 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, la responsable debió dar vista a la Comisión de Fiscalización, para deslindar las responsabilidades que tuvieran lugar y ser contemplado el desplegado en comento.
Además, la responsable conforme al principio de exhaustividad –que no puede ser solo declarativo–, en los hechos, se encuentra obligada a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, tal y como este tribunal lo ha sostenido en criterios reiterados, y particularmente en el siguiente criterio jurisprudencial:
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
En el caso en estudio, la responsable al aprobar la resolución ahora combatida, en una franca y abierta violación al principio de exhaustividad, omitió estudiar las cuestiones sometidas a su conocimiento.
De ahí que las interpretaciones vertidas por la autoridad responsable preocupe a este representación, pues el criterio manifestado en la queja JGE/QPT/JD14/VER/699/2006, carece de fundamento para desechar la queja bajo dichos razonamientos, pues su actuar debió haber sido apegado a derecho.”
VII. Por oficio SCG-017/2007, de veinticuatro de enero de este año, recibido en la misma fecha por la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el recurso en estudio, el expediente que contiene la resolución impugnada, así como el informe circunstanciado de ley.
VIII. El veinticinco de enero siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-66/07, signado por la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal.
IX. Por auto de trece de febrero de dos mil siete, el Magistrado Instructor acordó admitir a trámite la demanda recursal de mérito, y una vez agotado el trámite y substanciado el recurso de cuenta, en virtud de no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción, quedando el presente asunto en estado de resolución; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 44, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales.
SEGUNDO. Al no advertirse la actualización de alguna causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable o que de oficio deba estudiarse, lo procedente es entrar al estudio de los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de demanda.
Esencialmente, el partido actor arguye que el Consejo General del Instituto Federal Electoral omitió llevar a cabo las obligaciones que conforme al mandato legal le fueron conferidas; que su resolución carece de sustento, además de que omitió fundar y motivar su decisión, vulnerando con ello el principio de legalidad.
Aduce también que indebidamente, el Instituto Federal Electoral, autoridad señalada como responsable, consideró que respecto del desplegado signado por dicho instituto, se encontraba imposibilitado para sancionarse a sí mismo. Argumenta el recurrente que de acuerdo con el artículo 76, párrafo 1, inciso l) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, le corresponde a la Contraloría Interna conocer los hechos denunciados y llevar a cabo una investigación, razón por la que la responsable debió remitir el expediente a dicha instancia.
Por otra parte, en relación con lo resuelto respecto al anuncio publicitario del “Consejo de Comunicación, A.C., Voz de las Empresas”, el incoante señala que aunque efectivamente es un “tercero” que no tiene relación directa con el asunto, de acuerdo con el artículo 49, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tiene prohibición expresa para intervenir a favor de algún partido político o candidato; por ello, considera el impetrante, la responsable debió entrar al estudio de los hechos, haciendo un investigación exhaustiva para deslindar responsabilidades y sancionar a quien corresponda, ya que tales sucesos contravienen de manera grave la legislación federal electoral y suponen un claro beneficio al Partido Acción Nacional y a la Alianza por México.
En el planteamiento de los agravios esgrimidos por el apelante, se advierte que la pretensión fundamental se encamina a que el Consejo General del Instituto Federal Electoral inicie las investigaciones hasta su agotamiento y, en su caso, determine la responsabilidad respectiva y sancione a los responsables.
Esta Sala Superior estima sustancialmente fundados los motivos de queja, en atención a que de un análisis minucioso de la resolución reclamada en el presente recurso, se puede constatar que, tal y como lo alega el partido actor, la misma resulta contraria a derecho, como a continuación se demuestra.
De la lectura de la resolución reclamada se desprende que la autoridad señalada como responsable se concretó a precisar que de acuerdo con los artículos 264, 267, 268 y 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los sujetos que pueden ser sancionados por infracciones al propio ordenamiento están limitados, pues sólo son los observadores electorales, las organizaciones a las que pertenezcan dichos observadores, los funcionarios electorales, los notarios públicos, los extranjeros, los ministros de culto religioso, los partidos y agrupaciones políticas y las autoridades federales, estatales y municipales.
En consecuencia, a juicio de la responsable, el Consejo de la Comunicación, A.C., que es quien presuntamente insertó el desplegado del que se quejó el actor ante la autoridad administrativa, es una persona moral y, por lo tanto, no susceptible de ser sancionada por la responsable, de conformidad con los preceptos antes señalados.
Del mismo modo, respecto del desplegado que se imputa al Instituto Federal Electoral, la responsable se limitó a argumentar que como dicho organismo es precisamente la autoridad encargada de velar por el respeto y observancia de la normatividad electoral federal, resultaba incompetente para conocer de presuntas infracciones sobre su propio actuar; de tal manera que, en concepto de la enjuiciada, el Instituto Federal Electoral no es una autoridad susceptible de ser sujeta de un procedimiento como el solicitado por el actor.
Las consideraciones anteriores sirvieron de base a la demandada para desechar la queja presentada por el partido actor.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que la resolución impugnada es ilegal, porque contrariamente a lo considerado en ella, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuenta con facultades explícitas que le permiten vigilar el debido desarrollo del proceso electoral.
En efecto, esta Sala Superior, estima incuestionable que cuando se realiza algún acto en el que de manera evidente se altere el desarrollo del proceso electoral o se lleve a cabo alguna conducta ilícita, el Instituto Federal Electoral, en quien recae constitucionalmente la organización de las elecciones federales, función estatal en donde son principios rectores la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad, debe intervenir a través del Consejo General y tomar las acciones necesarias para impedir que se siga causando la lesión y en su caso imponer las sanciones que correspondan; para ello tiene incluso la atribución de requerir el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, quienes, además de estar constreñidas a proporcionar los informes y certificaciones requeridas, están obligadas a brindar el auxilio de la fuerza pública, cuando el referido instituto se los solicite; asimismo, tiene la facultad de pedir a la Junta General Ejecutiva que investigue, por los medios a su alcance, esos hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, de los candidatos o el propio proceso electoral federal, tal como lo establecen los artículos 2, numeral 1; 82, incisos t) y w); y 131, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin perder de vista que tal actuar debe ser el resultado de un procedimiento idóneo, eficaz, completo y exhaustivo, en el que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, que permita prevenir la comisión de conductas ilícitas y, en su caso, restaurar el orden jurídico electoral violado.
En este orden de ideas, debe considerarse que ante una conducta presuntamente conculcatoria del marco normativo comicial, el Instituto Federal Electoral cuenta, como ya se mencionó, con atribuciones para tomar las medidas que estime necesarias para restaurar el orden jurídico quebrantado, con independencia de las sanciones que, por la comisión de una falta administrativa, pudieran derivarse y que para mantener el orden jurídico comicial, dicho instituto deberá hacer prevalecer no sólo los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, sino también los postulados que debe cumplir toda elección para ser considerada válida, particularmente durante un proceso electoral.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior en la ejecutoria dictada en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-17/2006, que es el resultado del estudio de diversos aspectos tales como las facultades explícitas e implícitas del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la necesidad de regular todos los actos que se presentan en un proceso electoral y la necesidad de que la autoridad electoral ponga remedio, de manera eficaz e inmediata, a cualquier situación anómala que pueda afectar la contienda electoral y sus resultados.
En la referida ejecutoria, en esencia, esta Sala Superior consideró que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tiene facultad expresa para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, velar por que los principios rectores de la materia guíen el actuar del Instituto, vigilar que los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales desarrollen su actividad con apego a la ley, y requerir a la Junta General Ejecutiva para que investigue hechos que afecten de manera relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral.
Por otra parte, se consideró que el Consejo General, cuenta con facultades implícitas, consistentes en que, para hacer efectivas las facultades señaladas en el párrafo anterior, tenga la posibilidad de prevenir o corregir la comisión de conductas ilícitas, así como de tomar las medidas pertinentes para restaurar el orden jurídico y garantizar el desarrollo del proceso electoral, facultades que no son autónomas, sino que dependen de las facultades expresas mencionadas.
El ejercicio de las facultades antes mencionadas, debe estar encaminado, de manera particular, a la consecución de los fines para los cuales fue creado el Instituto Federal Electoral, entre otros, el de asegurar a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales y el garantizar la celebración periódica y pacífica de elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, y de manera general, a que todos los actos en materia electoral se apeguen a los principios constitucionalmente establecidos.
De igual manera, se consideró que los partidos políticos están en aptitud jurídica de hacer valer ante la autoridad administrativa federal, su inconformidad con actos realizados dentro del proceso electoral federal, con el objeto de garantizar que el desarrollo de dicho proceso se ajuste a los principios y reglas constitucionales y legales aplicables.
Así, se llegó a la conclusión de que los partidos políticos pueden hacer valer supuestas irregularidades, para que la autoridad electoral, en uso de sus atribuciones, tome las medidas necesarias para restaurar el orden jurídico electoral violado, con independencia de las infracciones administrativas a las que se pudiera hacer acreedor el responsable, determinaciones que, en todo caso, son susceptibles de control jurisdiccional ante esta jurisdicción constitucional, porque la Carta Magna tiene un carácter normativo y vinculatorio, de ahí el reconocimiento de los principios constitucionales que deben observarse para que cualquier tipo de elección sea considerada válida. Es decir, la autoridad administrativa está constreñida a emitir un pronunciamiento sobre cualquier cuestión que se considere conculcatoria de los principios rectores de la materia electoral.
En efecto, se considera que el Consejo General tiene las suficientes atribuciones para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral. De otra manera, como se adelantó, tales atribuciones se tornarían ineficaces y difícilmente se alcanzarían los fines institucionales establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con el riesgo de que, en ciertos grados, se impidiera también la celebración de una elección libre y auténtica.
Como ha quedado claro, el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con facultades para conocer de todas aquellas anomalías que se presenten en el desarrollo del proceso electoral federal, que requieran de una solución preventiva y correctiva, pronta y eficaz.
Ahora bien, sentado lo anterior, es inconcuso que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, cuenta también con la facultad de adoptar las medidas necesarias para, en caso de ser estimatorio, poner inmediato remedio a la situación anómala que ha quedado demostrada, es decir, tomar las medidas necesarias para restaurar el orden jurídico electoral violado, con independencia de las sanciones que, por la comisión de infracciones administrativas, se pudiera hacer acreedor el responsable.
Sostener lo contrario, es decir, que la autoridad no contara con la facultad de imponer las medidas pertinentes para corregir las violaciones que se presenten en el desarrollo del proceso electoral, una vez demostrada su actualización, sería negar la facultad de vigilancia y las atribuciones respectivas de la autoridad administrativa electoral federal, restar toda eficacia jurídica al procedimiento mencionado, y por lo tanto, convertirlo en un procedimiento ocioso, estéril y sin razón de existencia.
Por todo lo anteriormente razonado, es inaceptable que la autoridad responsable haya sostenido que es incompetente para conocer de presuntas infracciones sobre su propio actuar. Sobre todo, cuando ella misma reconoce en la resolución que aquí se impugna, que dentro de los sujetos que pueden ser sancionados se encuentran los funcionarios electorales.
Efectivamente, el artículo 265 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, perteneciente al Título Quinto, relativo a las faltas administrativas y a las sanciones, establece que el instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de ese ordenamiento cometan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, en los términos del Estatuto del Servicio Profesional.
A su vez, en congruencia con este postulado, el Título Segundo del estatuto en cita, contempla las sanciones y el procedimiento para su determinación y aplicación, respecto de todo acto u omisión del personal administrativo del Instituto Federal Electoral, que implique violación o incumplimiento de las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del propio estatuto y de las contempladas por los acuerdos, circulares, lineamientos y demás disposiciones emitidas por las autoridades competentes del instituto.
Sin perjuicio de lo anterior, conforme a los artículos 41, fracción III, primer párrafo, 108, 109 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo servidor público, incluidos los pertenecientes al Instituto Federal Electoral, debe responder por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus cargos, funciones, empleos o comisiones.
Las sanciones que, cuando menos, pueden ser impuestas como consecuencia de la responsabilidad administrativa, contempladas directamente por la Carta Magna, consiste en la suspensión, destitución, inhabilitación y, en su caso, la determinación de una sanción económica.
En concordancia con las disposiciones constitucionales precisadas, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidos Públicos reglamenta los sujetos objeto de esta clase de responsabilidad, las obligaciones inherentes en el servicio público, las responsabilidades y sanciones administrativas en dicho servicio, las autoridades competentes y el procedimiento para su aplicación.
Conforme al artículo 2 de la ley en comento, están sujetos a la misma, en lo que importa, los servidores públicos federales precisados en el primer párrafo del artículo 108 constitucional, por tanto, están vinculados a la misma los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, el cual, de acuerdo con el artículo 3, fracción VI, es una de las autoridades facultadas para aplicar las disposiciones conducentes.
Por su parte, en términos del artículo 76, incisos l) y m) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, a la Contraloría Interna corresponde recibir, investigar, sustanciar y resolver las quejas y denuncias presentadas contra los servidores públicos del instituto, con motivo del incumplimiento de sus obligaciones en términos de los dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como iniciar los procedimientos administrativos disciplinarios a servidores públicos del instituto por la presunta falta a las disposiciones de la ley citada y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
Lo expuesto evidencia que, como refiere el partido apelante, es contraria a derecho la determinación de la responsable de concluir que el Instituto Federal Electoral es incompetente “para conocer de presuntas infracciones que versen sobre su propio actuar”, pues tanto la constitución como el código electoral federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral prevén las instancias (al seno del propio instituto) y mecanismos para deslindar esta clase de responsabilidades por infracción a las normas que rigen su actuación.
De manera tal, es incuestionable que la autoridad responsable debe ordenar el inicio de la investigación, para deslindar responsabilidades y sancionar a quien eventualmente hubiera autorizado o instruido la emisión del desplegado motivo de queja por el actor, si dicho desplegado se considera contraventor de los principios rectores en la materia.
Lo anterior, sin perjuicio de que, de acuerdo con el artículo 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, ponga en conocimiento del Ministerio Público los hechos materia de la denuncia, por la probable existencia del delito previsto en el artículo 405, fracción II del Código Penal Federal, a que se alude en el escrito de denuncia.
Por otro lado, también se estima ilegal lo argumentado por la demandada en relación con el anuncio publicitario del “Consejo de Comunicación, A.C., Voz de las Empresas”.
Al respecto debe decirse que el Código Civil Federal, que rige en toda la república en asuntos del orden federal, establece que las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial, que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla y que las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentran en la república, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquellos que se sometan a dichas leyes, de modo que no es aceptable que un particular se abstraiga del cumplimiento de la normativa electoral, salvo en aquellos casos en los que la disposición jurídica esté dirigida exclusivamente a los sujetos de derecho electoral.
Para dar mayor claridad a lo anterior, puede observarse que de acuerdo con el artículo 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como limitaciones a la libertad de prensa o imprenta el respeto a la vida, a la moral y a la paz pública, de conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando los actos que tienden a entorpecer la libre emisión del pensamiento, por medio de la prensa, provienen de particulares la violación de garantías por parte de las autoridades es palmaria, si se tiene en cuenta que todas las del país están en la obligación de impedir las violaciones de esta índole, pues la ilicitud en tal caso, si no es por acción, entonces se actualiza por omisión (Semanario Judicial de la Federación y su Apéndice, Quinta Época, Tomo XL, p. 1276).
Por su parte el artículo 6° de la Carta Magna relativo a la libertad de expresión establece una regulación jurídica que impide al Estado imponer sanciones por el solo hecho de expresar ideas, pero también hacer jurídicamente responsable a quien emite su opinión si de ello derivan consecuencias antijurídicas, como los ataques a la moral, a los derechos de tercero, la provocación de un delito y la perturbación del orden público, sin perder de vista que la libertad de expresión no puede convertirse en un medio para vulnerar valores colectivos que también están protegidos por la ley.
En este orden de ideas, de una interpretación sistemática de los artículos 6 y 7 constitucionales y 82, apartado 1, inciso t) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como ya se señaló, si el Instituto Federal Electoral es el garante de velar y salvaguardar el desarrollo periódico y pacífico del proceso electoral, ante la presencia de cualquier publicidad de la cual se derive la posibilidad de tener un vínculo evidente con el desarrollo del proceso electoral y lo afecte de manera notable y grave, resulta incuestionable que dicho instituto está en aptitud de tomar las medidas que sean necesarias, en su caso, para restaurar el orden jurídico electoral violado, con independencia de las sanciones que por la comisión de infracciones administrativas o penales se pudiera hacer acreedor el sujeto de derecho electoral o el particular.
Es decir, las facultades de la responsable son correlativas, en un sentido, a las obligaciones de los ciudadanos, los partidos políticos, los poderes ejecutivo y legislativo, de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático.
Lo anterior implica que a los ciudadanos, los partidos políticos y los poderes ejecutivo y legislativo, les está prohibido realizar conductas que transgredan o violenten los principios y reglas que deben regir en todo proceso electoral o afecten la libre participación política de los demás partidos políticos contendientes.
En tal virtud, se considera que los partidos políticos o las coaliciones políticas están en aptitud jurídica de hacer valer, ante la autoridad electoral administrativa, su inconformidad por los actos realizados por los ciudadanos, los partidos políticos contendientes y sus candidatos en el proceso electoral, cuando estimen que tales actos son contrarios a los principios que deben regir toda elección democrática o afecten su derecho a la libre participación política en la contienda, con el objeto de garantizar que el desarrollo del proceso electoral respectivo se ajuste a los principios y reglas constitucionales y legales aplicables, así como para salvaguardar que el resultado correspondiente sea producto de una elección libre y auténtica.
Lo expuesto, permite llegar a la convicción de que el Instituto Federal Electoral se encuentra facultado a realizar las investigaciones necesarias, en el ánimo de que cumpla con su obligación constitucional y legal de velar por la legalidad de los actos que realicen todos los actores electorales, y que el desarrollo del proceso electoral, sea transparente y confiable, garantizando con ello que se cumplan los principios de equidad, seguridad y certeza jurídica que rigen que todos los actos y resoluciones se apeguen a los mismos.
Pues se debe tener presente el principio de derecho que dice que no debe ser lícito a uno lo que a otro no se le permite, porque se llegaría al absurdo de aceptar que existen leyes para algunos en particular y no para todos en general o bien que lo que a alguien se le prohíbe hacer a otro se le permite libremente y con ello originar un espacio de impunidad a favor de un sector poblacional determinado y que a la postre también pudiere ser aprovechado por cualquiera, incluso los partidos políticos, sus candidatos, militantes o simpatizantes, quienes aprovechando un aparente espacio de vacío legal pudieren realizar conductas en evidente fraude a la ley.
Bajo este contexto, como ya se señaló, es válido concluir que si el Consejo Estatal Electoral es el garante de velar y salvaguardar el desarrollo periódico y pacífico del proceso electoral, ante la presencia de cualquier publicidad de la cual se derive la posibilidad de tener un vínculo evidente con el desarrollo del proceso electoral y lo afecte de manera notable y grave, resulta incuestionable que dicho instituto está en aptitud de tomar las medidas que sean necesarias, en su caso, para restaurar el orden jurídico electoral violado, con independencia de las sanciones que por la comisión de infracciones administrativas o penales se pudiera hacer acreedor el sujeto de derecho electoral o el particular.
Lo anterior, permite establecer que corresponde al Instituto Federal Electoral observar que se cumplan las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y que las actividades de los ciudadanos, partidos o coaliciones políticas se apeguen a la normativa electoral para evitar que se altere, por ejemplo, el normal desarrollo del proceso electoral o que los partidos o coaliciones políticas contendientes realicen conductas ilícitas.
Ello contribuirá a realizar los fines asignados al propio instituto, y para hacerlo posible, cuenta, entre otras atribuciones, con la de investigar, por los medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos, coaliciones políticas o el proceso electoral.
Así, la manera en que se puede dar cabida a la pretensión del actor, sería que el Instituto Federal Electoral inicie la investigación y, en su caso, el procedimiento administrativo sancionador en el que resuelva lo conducente, puesto que debe investigar los hechos denunciados como violatorios de la normatividad electoral, hasta determinar si se actualizan dichas conductas irregulares, así como, quiénes son los responsables de su emisión y, en su caso, establecer las infracciones que se actualicen y emitir la sanción que corresponda.
De igual forma, este órgano jurisdiccional ha sustentado el diverso criterio consistente en que no es lícito recurrir a los privilegios y beneficios reconocidos en la ley para realizar conductas abusivas de los derechos o constitutivas de fraude a la ley, o para ocultar actos instrumentados u ordenados por entes o sujetos que, explícitamente, tienen prohibido desarrollar ciertos actos, como ciertamente sería realizar proselitismo en forma abierta o velada, pretendidamente al amparo de la libertad de expresión, en tiempos en que el ordenamiento ordena su cese, una vez concluidas las campañas electorales, extremos éstos que sólo es posible dilucidarlos una vez llevada a cabo la investigación respectiva.
Al resultar fundados los agravios en lo referente a que en oposición a lo considerado por la autoridad responsable, sí es competente para conocer e investigar, si existe responsabilidad, y en su caso, quiénes resultan responsables de los desplegados de los que se queja el actor, por las supuestas violaciones a diversas disposiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aun en el supuesto de que dichos responsables fueran particulares, dada su corresponsabilidad en el proceso como ha quedado demostrado en el cuerpo de la presente ejecutoria, este órgano jurisdiccional estima suficiente para revocar el acto reclamado, para efectos de que esa autoridad administrativa inicie el procedimiento administrativo sancionador.
En ese contexto se debe ordenar devolver el expediente al Consejo General del Instituto Federal Electoral a efecto de que, previo la determinación de que el contenido de los desplegados impugnados tiene carácter electoral, inicie las investigaciones conducentes y, de ser el caso, determine quién o quiénes son los infractores, emita las sanciones respectivas y haga del conocimiento de las autoridades que correspondan las conductas que estime contrarias a derecho, para los efectos legales a que haya lugar.
Asimismo, en un plazo de treinta días, la responsable deberá informar a este tribunal acerca del cumplimiento de la presente sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución CG249/2006 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la sesión ordinaria de treinta de noviembre de dos mil seis.
SEGUNDO. Se ordena devolver el expediente al Consejo General del Instituto Federal Electoral a efecto de que, previo la determinación de que el contenido de los desplegados impugnados tiene carácter electoral, inicie las investigaciones conducentes y, de ser el caso, determine quién o quiénes son los infractores, emita las sanciones respectivas y haga del conocimiento de las autoridades que correspondan las conductas que estime contrarias a derecho, para los efectos legales a que haya lugar.
TERCERO. La responsable deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, en un plazo de treinta días, computado a partir del día siguiente al de notificación del fallo
Notifíquese. Personalmente, al partido actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN | |